Pbro. Lic. Juan Manuel Cuevas Granados
Canciller
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482 §1. En cada curia, debe haber un canciller, cuya principal función, a no ser que el derecho particular establezca otra cosa, consiste en cuidar de que se redacten las actas de la curia, se expidan y se custodien en el archivo de la misma.
- § 2. Cuando parezca necesario, puede nombrarse un ayudante del canciller, llamado vicecanciller.
- § 3. El canciller y el vicecanciller son de propio derecho notarios y secretarios de la curia.
483 § 1. Además del canciller, puede haber otros notarios, cuya escritura o firma da fe pública, en lo que atañe ya a cualquier tipo de actos, ya únicamente para los asuntos judiciales, o sólo para los actos referentes a una determinada causa o asunto.
- § 2. El canciller y los notarios deben ser personas de buena fama y por encima de toda sospecha; en las causas en las que pueda ponerse en juicio la buena fama de un sacerdote, el notario debe ser sacerdote.